Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/176109
2a./J. 159/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 176109
- Clave de tesis
- 2a./J. 159/2005
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 1200
SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 1200
De los artículos
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
17, 18 y 19 de la Ley Agraria
, se advierte que el legislador ordinario instituyó la sucesión en materia agraria únicamente respecto de los ejidatarios, a quienes confirió la potestad de designar a la persona que debe sucederlos y lo único que pueden transmitirles son los derechos agrarios que les asisten, los cuales no sólo comprenden el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también los que el reglamento interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los que legalmente les correspondan por tener esa calidad; de ahí que los derechos distintos de los agrarios que adquiera un ejidatario, dentro o fuera del ejido, son transmisibles conforme a las reglas del derecho común. Ahora bien, los derechos posesorios sobre tierras asignadas a quienes no tienen la calidad de ejidatarios como resultado de un parcelamiento económico o de hecho, legalmente no son susceptibles de transmitirse por herencia en términos de las disposiciones de la ley de la materia que regulan dicha institución. Luego, si un avecindado que no ha obtenido la calidad de ejidatario es poseedor de una fracción de terreno dentro del ejido, es claro que los derechos derivados de esa posesión no están comprendidos dentro de la sucesión en materia agraria, siendo similar la situación de quien es reconocido por la asamblea como posesionario de tierras ejidales.
Precedentes
Contradicción de tesis 159/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.
Tesis de jurisprudencia 159/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.
Tesis relacionadas
- PARCELAS EJIDALES. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SI EL EJIDATARIO, TITULAR DE DERECHOS RESPECTO DE VARIAS DE ELLAS, TRANSMITE LOS RELATIVOS A UNA.
- TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. NO SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE VERSEN SOBRE LA NULIDAD DE TITULOS DE PROPIEDAD DE TERRENOS NACIONALES EXPEDIDOS POR EL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA.
- VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AGRARIA. SE ACTUALIZA CUANDO UNA DE LAS PARTES DESIGNA COMO DEFENSOR A UN ESTUDIANTE DE DERECHO Y LA OTRA TIENE ASESORÍA DE UN ABOGADO TITULADO.
- POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE.
- COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CUANDO SE DEMANDA ALGUNA ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE TIERRAS EJIDALES, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN, DERECHO DE VÍA Y DAÑO FORESTAL, CON MOTIVO DE LA AFECTACIÓN DEFINITIVA A UNA PARCELA EJIDAL POR LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA (CARRETERA). CORRESPONDE A UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
- SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS POSESIONARIOS REGULARES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA).
- TRANSMISIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. LOS EJIDATARIOS NO PUEDEN ENAJENAR SUS PARCELAS A TERCEROS NO AVECINDADOS NI EJIDATARIOS DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN, MIENTRAS NO SE LES OTORGUE EL DOMINIO PLENO POR LA ASAMBLEA LEGALMENTE CONSTITUIDA.