XXIV.1o. J/3Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 2196
De conformidad con las exposiciones de motivos de las reformas de mil novecientos noventa y dos al artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y de la Ley Agraria, así como con el propio artículo 27 constitucional;
9o., 11, 12, 13, 21, 22, 23, fracciones II, VII, VIII y XV, 56, 57, 58, 61, 68, 84, 163
de la citada ley;
18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
y
19, fracción IV, 20, 21, 29, 30, 32, 36 a 42, 50 a 53 y 60
del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y tres, son facultades exclusivas de la Asamblea General de Ejidatarios, como máximo órgano interno del ejido, entre otras, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; de tal manera que, sólo en caso de que la asamblea niegue el derecho al interesado éste podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme a los artículos 61 y 163, de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tienen facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avencidados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población y puede, en su caso, válidamente darle la razón; así deben entenderse los artículos 23, fracción VIII, 56, primer párrafo y fracción III, 57, fracción I y último párrafo, y 58 de la Ley Agraria, pues la atribución encomendada a los órganos jurisdiccionales en materia agraria debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones atribuidas a los órganos internos de éste; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 200/2003. Antonio Durán González y otros. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Marcia Guadalupe Gómez Muñoz.
Amparo directo 280/2003. Melany Berenice Ochoa López. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Hugo Peyro Valles.
Amparo directo 300/2003. Oliva Soltero García. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: José Carlos F. Hernández García.
Amparo directo 349/2003. Arcadio Chávez Flores. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: José Carlos F. Hernández García.
Amparo directo 196/2004. José de Jesús Aguiar López. 20 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: José Carlos F. Hernández García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1350, tesis XIII.1o.9 A, de rubro: "
ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE LA ASIGNACIÓN Y EL DESTINO DE LAS TIERRAS DE USO COMÚN Y SÓLO ANTE LA NEGATIVA DE HACERLO, EL INTERESADO PUEDE ACUDIR AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO A RECLAMAR SU DERECHO
.", Tomo XVII, febrero de 2003, página 1001, tesis III.2o.A.108 A, de rubro: "
ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE DETERMINAR, EN PRIMERA INSTANCIA, EL DESTINO DE TIERRAS COMUNALES O EJIDALES Y NO AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
." y Tomo XIV, octubre de 2001, página 365, tesis 2a./J. 47/2001, de rubro: "
AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS)
."