1a. CXCI/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO QUINTO, Y FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 740
La adquisición de un derecho de crédito impacta positivamente la esfera jurídica de los contribuyentes, desde los puntos de vista contable y fiscal, sin que sea relevante la circunstancia de que cuenten o no con entrada en efectivo, porque lo que grava el impuesto sobre la renta es la modificación positiva en el "haber patrimonial calificado" de los contribuyentes. Cuando éstos adquieren una cuenta de activo, forzosamente incrementan su patrimonio, como un efecto contable y jurídicamente lógico, pues los bienes o servicios, así como los documentos de crédito tienen un valor comercial propio, independiente y aceptable en las relaciones comerciales, incluso sin que medie dinero en efectivo; luego entonces, el hecho de que pueda haber diferencia entre la afectación contable y la fiscal es una situación distinta que puede ser cierta pero no necesariamente desproporcional, en tanto que este Alto Tribunal ha sostenido que pueden o no coincidir los conceptos de "haber patrimonial" real o contable y el "haber patrimonial calificado", que es el que toma en cuenta la legislación fiscal mexicana. En tales condiciones, se concluye que el artículo
195, párrafo quinto, y fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, vigente en 2003, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por tomar en cuenta el valor nominal de los derechos de crédito para el cálculo del tributo que debe enterarse por su adquisición, toda vez que la ley fiscal no puede ser más adecuada para fijar la contribución proporcional de todos a los gastos públicos, que tomando en cuenta el valor nominal de los derechos de crédito adquiridos, pues para calcular la medida en que se incrementó el "haber patrimonial calificado" del contribuyente, es necesario que del valor nominal del bien se disminuya la cantidad desembolsada para adquirirlo (valor de la adquisición); por lo que sí toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente. Situación distinta sería si el legislador no hubiera contemplado la posibilidad de disminuir la cantidad que se pagó para adquirirlo, pues ésta sí representa disminución del patrimonio, sin que pueda considerarse que lo que modifica positivamente el haber patrimonial de los contribuyentes es el cobro que se lleve a cabo al hacer efectivo el derecho de crédito, en virtud de que los derechos de crédito incrementan forzosamente el patrimonio, al poseerse un documento o una serie de documentos que pueden transformarse o canjearse por bienes, servicios o dinero en efectivo, pues no necesariamente al hacerse efectivos se obtendrá una retribución en dinero.
Precedentes
Amparo en revisión 308/2005. Bank of America México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bank of America y otra. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
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