2a. CXI/2003Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 670
Al establecer el precepto citado la exención de pago del impuesto sólo por las comisiones y contraprestaciones generadas por el servicio de crédito hipotecario que tengan como fin directo o inmediato la vivienda (salvo aquellas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado) y no así para operaciones que participen en la cadena de producción del servicio, como sería el de crédito hipotecario que una sociedad financiera otorgue a un intermediario financiero para que éste, a su vez, conceda créditos hipotecarios para fin habitacional, no contraviene el principio de equidad tributaria consagrado en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque la referida exención tiene como justificación objetiva coadyuvar a satisfacer la necesidad social habitacional. Ante el reconocimiento del Estado de la garantía individual de los habitantes del país de contar con una vivienda digna y decorosa -prevista en el artículo
4o., párrafo quinto de la Constitución Federal
-, corresponde al legislador determinar el apoyo que deba otorgarse, sin que pueda exigirse que se haga extensivo a toda la cadena de producción del servicio por su posible incidencia en el costo, pues basta para su constitucionalidad que la exención tenga justificación en razones objetivas; que las consecuencias jurídicas que de ella resulten sean adecuadas, y que la desigualdad de trato no produzca distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, y es el caso que en la hipótesis señalada, la operación de crédito hipotecario celebrada entre una sociedad financiera y un intermediario, no se da la misma situación de igualdad de aquella celebrada entre el intermediario y el destinatario final del servicio de crédito, ante la diversa calidad de las personas que intervienen en cada una de esas operaciones y la finalidad de éstas, pues en el primer acto, al participar personas morales con fines lucrativos, su finalidad no es la satisfacción de la necesidad social de vivienda de una de las partes, circunstancia que consideró el legislador en el otorgamiento del beneficio.
Precedentes
Amparo directo en revisión 296/2003. GMAC Financiera, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.