VI.2o.C.236 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO PROVEA SOBRE SU ANUNCIO, NO LE IMPIDE DESECHARLAS AL DESAHOGAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SI ADVIERTE SU EXTEMPORANEIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2451
En términos de los artículos
151 y 155 de la Ley de Amparo
, es en la audiencia del juicio donde deben ofrecerse, admitirse, y en su caso, desahogarse las pruebas que rindan las partes, ya que en este procedimiento no existe, como en otros, un periodo o dilación probatoria, sino que la etapa de cognición se agota en un solo acto, excepción hecha, claro está, de la forma en como se recibe la prueba documental, que puede rendirse en cualquier momento sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia, incluso sin petición del interesado, y por cuanto hace a las que requieren de preparación especial, se exige que la intención de que se reciban se anuncie con cinco días de anticipación al desahogo de la audiencia que resulte más próxima a la fecha en que legalmente se pueda reputar al que las propone conocedor del hecho que pretende justificar o desvirtuar, sin contar en ellos el de anuncio ni el de desahogo de la propia audiencia. En este último supuesto, si el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas debe verificarse en el momento ya indicado, se concluye que al acto material del anuncio, debe recaer un acuerdo por parte del Juez de Distrito congruente con tal pretensión, esto es, el juzgador debe tener por anunciado el medio de convicción de que se trate, y en su caso, proveer a su preparación, sin que ello implique la emisión de un pronunciamiento relativo a su admisión, pues éste debe ocurrir hasta la celebración de la audiencia. Además, ese proceder no pugna con el hecho de que por interpretación jurisprudencial se hayan otorgado al juzgador de amparo facultades para desechar de plano los indicados medios de convicción desde el momento de su anuncio, en aquellos casos en que de manera evidente advierta su falta de idoneidad o notoria extemporaneidad, pues la instrumentación de tal atribución atiende a la satisfacción del principio de economía procesal y vela por la sencillez y prontitud con que han de emitirse las sentencias de amparo, evitando así la preparación de un medio de convicción que de cualquier forma habría de ser desechado, pero de ninguna manera significa que la etapa de admisión de pruebas acontezca fuera de la audiencia constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 336/2005. Gonzalo Bautista O'Farril. 22 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 1112, tesis I.1o.A.12 K, de rubro: "
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA, IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIRLA
." y Tomo XIII, abril de 2001, página 157, tesis P./J. 41/2001, de rubro: "
PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
."