IV.1o.C.28 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECLARASE DESIERTA CUANDO EL OFERENTE TIENE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR A LOS TESTIGOS Y NO LO HACE EN LA FECHA Y HORA SEÑALADAS PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO ÉSTA NO SE CELEBRE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1079
Los artículos
150 y 151 de la Ley de Amparo
prevén las pruebas que pueden ofrecerse en el juicio de garantías y los requisitos para hacerlo, entre otras, la testimonial, cuya recepción debe hacerse en la audiencia constitucional. Por otra parte, del artículo
167 del Código Federal de Procedimiento Civiles
, de aplicación supletoria, se advierte la obligación del oferente de presentar a los testigos, salvo que manifieste la imposibilidad que tiene para hacerlo; supuesto en el cual el Juez de Distrito ordenará la citación con el apercibimiento relativo para el caso de no asistir. En ese sentido, si al admitirse la citada probanza se constriñó al oferente para que presentara a los testigos, apercibido que de no hacerlo se declararía desierta la prueba; y en la fecha y hora señaladas para celebrar la audiencia constitucional no los presentó, es correcta la determinación del Juez de declararla desierta pues el incumplimiento de esa carga procesal revela desinterés en el desahogo, independientemente de que la audiencia no se celebre o bien, se haya solicitado su diferimiento, porque esa circunstancia no exime al oferente de la obligación de cumplir con las cargas procesales que le corresponden, ya que es facultad exclusiva del Juez de Distrito decidir sobre la celebración o diferimiento de la audiencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 96/2005. Eliza Guadalupe Martínez Martínez de Malagón. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 55/2008-PL
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 125/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 591, con el rubro: "
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESERCIÓN, POR INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS, ÚNICAMENTE DEBE DECLARARSE DENTRO DE LA ETAPA DE PRUEBAS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
."