XIII.3o.2 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMBARGO PRECAUTORIO. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2366
Conforme al artículo
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
, el juicio de nulidad sólo procede contra resoluciones definitivas, entendiéndose por tales, aquellas determinaciones de la autoridad administrativa por las que resuelve o soluciona un problema, conflicto, petición o litigio y cuya decisión pudiera causar un agravio al particular, de tal forma que el embargo precautorio no constituye una resolución administrativa definitiva, para efectos del juicio de nulidad, puesto que por su naturaleza jurídica, es una medida preventiva o provisional que se dicta al margen de la decisión del fondo del asunto, con el objeto de asegurar el interés fiscal, para que cuando dicho crédito se haga exigible y no se cubra al momento del requerimiento de pago, pueda cobrarse conforme a las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo de ejecución; además, dicho embargo no se realiza dentro del procedimiento que requiere la existencia de créditos exigibles, que se hagan efectivos a través de él, según deriva de los artículos
145 y 151 del Código Fiscal de la Federación
. En tales condiciones, el juicio de nulidad promovido contra un embargo precautorio resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de los artículos
202, fracción II y 203, fracción II
, del mismo ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 643/2004. Dos Lee Modas, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María de Fátima Isabel Sámano Hernández. Secretario: Leopoldo Delfino Vásquez Valencia.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 536, tesis I.7o.A.54 A, de rubro: "
EMBARGO PRECAUTORIO. NO ES RESOLUCIÓN DEFINITIVA
."