XXIII.3o.11 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SI LA SENTENCIA DEFINITIVA RECONOCIÓ EL DERECHO A PERCIBIRLOS Y DECLARÓ LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE SUMINISTRARLOS, PERO ORDENÓ QUE EL MONTO DE LA PENSIÓN DEFINITIVA SE DETERMINE EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN, NO ES ILEGAL QUE EN ESE FALLO EL JUEZ OMITA PRONUNCIARSE SOBRE LA SITUACIÓN QUE ÉSTOS DEBEN GUARDAR POR EL LAPSO QUE COMPRENDA SU CUANTIFICACIÓN, SI PREVIAMENTE ORDENÓ SU PAGO COMO MEDIDA PROVISIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2321
Si a solicitud de la parte actora el Juez que conoce del juicio ha decretado una pensión provisional de alimentos conforme a lo dispuesto por los artículos
571, 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, es decir, por haber demostrado suficientemente la urgencia y la necesidad de esa medida, así como, por lo menos, el caudal aproximado de quien deba darla, y en la sentencia definitiva se reconoce tanto el derecho de la demandante de recibirlos, como la obligación del demandado de pagarlos, pero se reserva para la ejecución de ese fallo la fijación de la suma en la que deba consistir la pensión definitiva de alimentos, no resulta ilegal que en la referida sentencia definitiva el Juez omita pronunciarse sobre la situación que deban guardar los alimentos por el lapso que comprenda su cuantificación, pues además de que esos preceptos legales nada prevén sobre la obligación que pudiera tener el juzgador de fijar en la sentencia definitiva la situación aludida, atendiendo a su sentido y alcance, debe entenderse que la pensión provisional de alimentos subsiste y es exigible hasta en tanto se establezca en definitiva la suma que el deudor debe cubrir en concepto de alimentos, la cual fue fijada con la finalidad de garantizar que la parte acreedora cuente con los medios indispensables de subsistencia y que no se ponga en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas mientras se resuelva sobre la pensión definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 648/2005. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Mónica Alejandra Gutiérrez García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 1/2006-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en los amparos directos 123/2004, 531/2004 y 587/2004, y por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en los amparos directos 491/2004 y 469/2005, y por la otra, el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 53/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 205, con el rubro: "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)
."