1a./J. 193/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 21
El artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que la investigación y persecución de los delitos es facultad exclusiva del Ministerio Público. Por su parte, el numeral
117 del Código Federal de Procedimientos Penales
dispone que toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito perseguible de oficio, debe hacerlo del conocimiento del Ministerio Público. En ese sentido, el acuerdo mediante el cual los Jueces de Distrito participen a la representación social de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos previstos en el artículo
211 de la Ley de Amparo
, no puede examinarse en la revisión y, por ende, los agravios que se dirijan a impugnar dicho auto resultan inoperantes, en virtud de que el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de ésta.
Precedentes
Contradicción de tesis 173/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Sexto, todos del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.
Tesis de jurisprudencia 193/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.