2a./J. 146/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PODERES NOTARIALES. EL HECHO DE QUE SUS COPIAS CERTIFICADAS SEAN OBTENIDAS A PARTIR DE OTRAS DE LA MISMA ÍNDOLE Y QUE EL NOTARIO RESPECTIVO HUBIERE ASENTADO AL CALCE LA LEYENDA "ES FIEL REPRODUCCIÓN DEL ORIGINAL", NO LES RESTA VALOR PROBATORIO (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 5 DE NOVIEMBRE DE 1968).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 369
Los artículos
14, 124 y 135
de la Ley citada establecen que dentro de las facultades de los notarios públicos se encuentra la de expedir copias certificadas, para lo cual el interesado deberá exhibir el documento respectivo junto con su copia, la cual será cotejada, sellada y rubricada por el fedatario público, quien deberá transcribir al calce la leyenda "es fiel reproducción del original" u otra similar. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que tratándose de instrumentos notariales el término "original" no puede entenderse referido exclusivamente a la escritura que obra en el protocolo del notario ante quien se otorgó el poder correspondiente, sino que debe hacerse extensivo a un testimonio o a una diversa copia certificada; ello, si se toma en consideración que la certeza de que el contenido de éstos coincide plenamente con su original, deriva de la propia certificación que practica el fedatario, salvo prueba en contrario. En tal virtud, al transcribir al calce la mencionada leyenda, es innecesario que el notario público asiente razón en el sentido de que se trasladó a la notaría donde se otorgó el poder respectivo y verificó que la copia certificada exhibida coincide con el protocolo respectivo, pues el cotejo puede practicarse no sólo con éste, sino también a partir de testimonios o copias certificadas, sin que esta circunstancia demerite su valor probatorio.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Tesis de jurisprudencia 146/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil cinco.