I.13o.T.135 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCIDENTE DE NO ACATAMIENTO DEL LAUDO. LA CONFESIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL CARGO DE CONFIANZA ES INEFICAZ PARA ACREDITAR SU PROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2681
Corresponde al patrón que hace valer el incidente de no acatamiento del laudo precisar en qué consistieron las labores que deban considerarse como aquellas que desarrollan los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo
9o. de la Ley Federal del Trabajo
, pues dicha calidad deriva de la naturaleza objetiva de las actividades que se realicen y no de la apreciación, confesión o denominación que se dé al puesto; además, el patrón debe probar fehacientemente las funciones, ya que la sola manifestación del empleado en el sentido de que ocupaba un cargo de confianza no es suficiente ni puede tenerse como confesión de su parte, en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo
, como elemento que demuestre que por las labores que desempeñaba ejercía actos de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general para el patrón. Lo anterior, atendiendo a la diferencia existente entre el concepto de cargo y el de labores desempeñadas, pues el primero sólo alude al nombre del puesto; mientras que el segundo atiende a su desempeño, por lo que, se insiste, este último concepto es el que objetivamente demuestra que el trabajador desempeñó labores de confianza y, consecuentemente, está comprendido en los casos de excepción previstos en el artículo
49 de la Ley Federal del Trabajo
.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1573/2005. Luz y Fuerza del Centro. 31 de agosto de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Amparo directo 14753/2005. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 8 de septiembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 38/2006-SS en que participó el presente criterio.