XXI.1o.P.A.24 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES. PARA QUE SE ACTUALICE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEBE DILUCIDARSE PREVIAMENTE LA CALIDAD DE LA INTERVENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO EN UN JUICIO O PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 856
De la interpretación del tipo penal denominado: "Delitos de abogados, defensores y litigantes", previsto y sancionado por el artículo
288 del Código Penal para el Estado de Guerrero
, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se infiere que para establecer la calidad específica de cada uno de estos sujetos en tratándose de la comisión de dicho ilícito, se requiere una condición en cada uno de ellos por su intervención en un juicio o litigio. En esa tesitura, el abogado será invariablemente el profesionista que ha cursado estudios relativos a la carrera de derecho, la cual puede ejercer legalmente una vez obtenido el título que así lo acredite, además de la autorización o licencia obtenida del Estado para ello, quien mediante la prestación de sus servicios profesionales puede abogar defendiendo a sus clientes litigantes o procesados en los juicios civiles, penales o cualquier otra materia, poniendo en práctica sus conocimientos jurídicos a favor de sus defendidos, limitando su intervención a asesorar y defender los intereses de sus clientes en los juicios; mientras que, por lo que hace a los defensores, éstos deben reunir las mismas características del abogado, con excepción, generalmente, de los estudios profesionales en derecho y la licencia del Estado, requisitos que no son exigibles para ejercer dicha actividad, cuya intervención está permitida sólo en asuntos relativos a las materias penal, laboral y agraria. Y por lo que hace a los litigantes propiamente dichos, su intervención en todo juicio lo hace procesalmente como parte integrante de él, de acuerdo a la trilogía natural de la relación procesal establecida por la doctrina para todo juicio (actor, Juez y demandado), por ser el directamente interesado en que se diga el derecho y se reconozcan sus pretensiones; lo que significa que el litigante bien puede tener el carácter de actor o demandado, o bien ambos, cuando en el juicio se permita la figura jurídica de la reconvención; ello es así, dado que la doctrina ha definido el acto litigioso como el conflicto de trascendencia que da nacimiento al proceso, cuya naturaleza referente a la litis o pleito no aplica en la materia penal, debido a que en ella se dilucidan aspectos relativos a la comisión de delitos y responsabilidad penal de los sujetos activos y no derechos litigiosos, salvo el caso cuando se reclama la reparación del daño en vía incidental; sin embargo, no deben descartarse los casos de excepción a esta regla general, en la que la figura del litigante puede recaer a la vez en un especialista del derecho en su carácter de abogado, o bien, en el de un defensor, quien puede actuar en el juicio en defensa de sus propios intereses. En esa virtud, atendiendo al sentido hermenéutico del supuesto normativo en comento, válidamente puede sostenerse que para la integración del cuerpo del delito de abogados, defensores y litigantes, debe dilucidarse previamente la calidad de la intervención del sujeto activo en un juicio o proceso, para que se actualice la descripción típica. Por tanto, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado por la norma, es la correcta administración de justicia y el legal desahogo del proceso, resulta dable concluir que, tanto la persona, en su calidad de parte -litigante- en un asunto, como el de abogado o de defensor per se, al tener la calidad específica que condiciona la norma, pueden ser sujetos susceptibles de incurrir en alguna conducta de las descritas por las hipótesis del tipo penal de mérito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 201/2005. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Raúl Sánchez Aguirre.
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