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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 9 de febrero de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 372/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
I.13o.C. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 176743
- Clave de tesis
- I.13o.C. J/1
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 673
CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 673
El artículo
194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
permite objetar el pago de un cheque, expedido en esqueletos proporcionados por la institución librada, en dos casos: a) por notoria alteración o falsificación de la firma; o b) por pérdida del esqueleto o talonario, siempre que se dé aviso oportuno al banco librado. En el primer supuesto, se precisa demostrar la notoriedad, ya de la alteración o de la falsificación de la firma, en donde lo notorio, constituya una cuestión pública y sabida de todos, sin que se requieran conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no del documento. En la segunda hipótesis, se requiere que exista previo aviso de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, caso en el que puede tratarse de un título auténtico, alterado o falsificado, y se prescinde del elemento notoriedad, razón por la que si se quiere, puede rendirse la pericial para demostrar esa falta de autenticidad o falsedad. Pues bien, en el primer supuesto, la referida alteración debe ser tan burda, que la autenticidad o no de la firma, pueda detectarse sin contar con conocimientos especiales en grafología, por lo que la prueba pericial no es apta para acreditar ese extremo; así, el actor que objeta el pago, debe allegar al sumario el documento que contenga el registro de la firma digitalizada para operar ordinariamente la cuenta de cheques, que sirvió para comparar la que calza el cheque presentado al cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera, sea posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, la firma puesta en el título de crédito resulta notoriamente discrepante o, si por el contrario, guarda una similitud tal, que la posible falsificación solamente pueda detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial, lo que tornaría improcedente la objeción de mérito.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 718/2003. Banco Nacional de México, S.A., Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de C.V. 13 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Amparo directo 514/2004. Banco Nacional de México, S.A. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: José Febo Trujeque Ramírez.
Amparo directo 327/2005. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 20 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Enrique Acevedo Mejía.
Amparo directo 506/2005. Scotiabank Inverlat, S.A. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Roberto Carlos Herrera Reyna.
Amparo directo 618/2005. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Roberto Carlos Herrera Reyna.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 51, tesis 70, de rubro: "
CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA
."
Nota: Por ejecutoria del 9 de febrero de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 372/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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