I.3o.C.649 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUES. LA NOTORIA FALSEDAD DE LA FIRMA CONSTITUYE UNA JUSTA CAUSA PARA QUE EL BANCO LIBRADO SE NIEGUE A REALIZAR EL PAGO SIN INCURRIR EN RESPONSABILIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 721
La relación jurídica que surge del contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, se reduce a que el banco librado se encuentra obligado a obedecer la orden de pago contenida en el cheque, siempre que el cobro reúna los requisitos necesarios que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre ellos, que la firma que suscribe el cheque sea similar a la que está registrada en los archivos del banco como la del titular de la cuenta. Por tanto, de la interpretación a contrario sensu del artículo
184, párrafo segundo
, de la ley de referencia, se concluye que cuando exista justa causa, el banco librado puede negarse a pagar un cheque presentado, aun y cuando el librador tenga fondos suficientes, sin que quede obligado a resarcir los daños y perjuicios que lleguen a generarse. En esa medida, cuando la institución de crédito advierta que la firma que calza un cheque es notoriamente distinta a la que obra en sus registros como perteneciente al librador, es correcto que se niegue a pagarlo, sin responsabilidad para ella, pues la notoria diferencia de la rúbrica constituye una causa justificada para negarse a hacer el pago consignado en el título valor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 456/2007. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.