I.3o.C.161 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO DE PAGO, NO DE CRÉDITO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE CAUSALIDAD OPUESTA, CUANDO SE EXIGE EN LA VÍA JUDICIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2529
De conformidad con los artículos 175, 176, 178 y 183 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el cheque contiene una orden incondicional de pago que el librador da al banco para que con el dinero que ahí tiene depositado realice el pago al portador o a la persona indicada en el cuerpo del documento, el cual debe ser pagado a su presentación, pues cualquier disposición en contrario se considera inválida, por lo que, ante la falta de pago, el librador debe responder por ello. De conformidad con lo anterior, el cheque tiene una función liberatoria de la obligación, pues se ocupa como instrumento de pago, dado que al contener la orden de que se pague con los fondos que se tienen depositados en el banco obligado a cubrirlo, hace las veces de dinero que representa, salvo buen cobro, en cuyo caso contiene un derecho de crédito, ya que otorga al beneficiario del documento un derecho personal que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que, mediante el ejercicio de las acciones respectivas, puede exigir del librador del documento. Luego, si el cheque es un instrumento de pago, es evidente que con ello se abstrae de la relación jurídica que le dio origen; de ahí que su eficacia no está condicionada y, en consecuencia, es intrascendente éste, por lo que, al gozar de autonomía, no es necesario que se acredite la causa por la cual se expidió a favor del beneficiario, para que sea pagado por el librado, como tampoco lo es que se demuestre su origen cuando se exige vía judicial, ya que para ello basta su exhibición con el respectivo protesto de que no fue pagado, ya que en sí mismo representa un derecho de crédito que debe ser satisfecho. Por tanto, la excepción de causalidad no es oponible a los cheques.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 68/2014. Intercam Casa de Bolsa, S.A. de C.V. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.
Tesis relacionadas
- CHEQUE. AVISO COMO ELEMENTO DE PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN A SU PAGO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
- CHEQUE COMO INSTRUMENTO DE PAGO. NO TIENE PODER LIBERATORIO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA SUMA DE DINERO POR LA CUAL SE EXPIDIÓ.
- CHEQUE SIN FONDOS. NO PUEDE FUNGIR COMO INSTRUMENTO DE PAGO PARA CUBRIR LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ NO HAYA ACUDIDO A LA INSTITUCIÓN BANCARIA PARA COBRARLO.
- CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE AL COBRO PARA PRACTICAR EL COTEJO.
- CHEQUE. DEBE PRESENTARSE PREVIAMENTE ANTE EL LIBRADO, ANTES DE INTENTARSE CUALQUIER ACCION CONTRA EL LIBRADOR.
- ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE. EL ARTÍCULO 194, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO QUE LA REGULA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
- CHEQUES. LA NOTORIA FALSEDAD DE LA FIRMA CONSTITUYE UNA JUSTA CAUSA PARA QUE EL BANCO LIBRADO SE NIEGUE A REALIZAR EL PAGO SIN INCURRIR EN RESPONSABILIDAD.
- CHEQUE. POR SER UN INSTRUMENTO DE PAGO, SUJETA AL NUEVO ADQUIRENTE A LAS EXCEPCIONES PERSONALES QUE TENGA EL LIBRADOR FRENTE AL BENEFICIARIO PRIMIGENIO.