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I.8o.C.203 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 193693
- Clave de tesis
- I.8o.C.203 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 845
CHEQUE. POR SER UN INSTRUMENTO DE PAGO, SUJETA AL NUEVO ADQUIRENTE A LAS EXCEPCIONES PERSONALES QUE TENGA EL LIBRADOR FRENTE AL BENEFICIARIO PRIMIGENIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 845
De conformidad con el artículo
178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, el cheque es siempre pagadero a la vista, es decir, en el acto de su presentación al librado, y cualquier inserción en contrario en el texto del documento, se tendrá por no puesta; lo cual significa que el cheque es, por su naturaleza, un instrumento o medio de pago y esa característica singular explica y justifica el espíritu que inspira a la norma jurídica citada, dado que resultaría incompatible con su esencia, el que se establecieran vencimientos aplazados como los que están contemplados para la letra de cambio y el pagaré en el artículo
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del ordenamiento legal invocado. Por tanto, de las consideraciones esbozadas con antelación y de la exégesis del citado dispositivo 178, es válido concluir que el cheque vence en el mismo momento en que es suscrito por el librador, porque desde entonces el beneficiario está en aptitud de ocurrir ante la institución librada a exigir el pago de la suma de dinero que en él se consigna en su favor, máxime si se considera que el cheque presentado para su pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero en el momento de su presentación y con mayor razón si se toma en cuenta que los diversos plazos que regula el numeral
181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
siempre son contados a partir de su expedición. Por consiguiente, cuando el beneficiario primigenio endosa el cheque en favor de determinada persona, ese documento cartular ya se encuentra vencido por constituir precisamente un instrumento de pago y, en esas condiciones, tal endoso surte los efectos de una cesión ordinaria, conforme a lo establecido en el dispositivo
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de la ley en consulta; por ende, aunque el cheque entre posteriormente en circulación, no puede gozar de una posición autónoma, sino que sujeta a su tenedor a las excepciones personales que el librador tenga en contra del beneficiario primigenio, a quien en su momento se lo extendió.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1313/98. Agustín Peña Pastor. 27 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: José David Cisneros Alcaraz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 836, tesis I.5o.C.81 C, de rubro: "
CHEQUE. ENDOSO POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE PAGO, PRODUCE LOS EFECTOS DE UNA CESIÓN ORDINARIA, PUDIENDO EL OBLIGADO OPONER EN CONTRA DEL CESIONARIO LAS EXCEPCIONES PERSONALES QUE TENGA CONTRA EL CEDENTE
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