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I.4o.C.57 C (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2031454
- Clave de tesis
- I.4o.C.57 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 500
- Publicación
- 2025-11-14
CHEQUE SIN FONDOS. NO PUEDE FUNGIR COMO INSTRUMENTO DE PAGO PARA CUBRIR LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIÓ NO HAYA ACUDIDO A LA INSTITUCIÓN BANCARIA PARA COBRARLO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 500
Hechos: La quejosa promovió amparo directo contra actos emitidos dentro de un juicio ordinario civil en el que la parte actora y tercera interesada en el amparo, demandó como pretensión principal la declaración de inexistencia y nulidad de dos escrituras públicas. En una se hizo constar el otorgamiento de un poder y en la otra se formalizó un contrato de compraventa de un inmueble en donde la parte vendedora era la persona a quien se le confirió el poder referido. El eje medular de la causa de pedir consistió en que la firma del otorgante del poder no fue realmente plasmada por éste, dado que se encontraba internado en una institución hospitalaria derivado del padecimiento generado por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) que contrajo en la época de pandemia en México. El notario se defendió bajo la aseveración de que compareció personalmente a recabar la firma del poderdante, siendo suficiente su afirmación como fedatario público en ese sentido, toda vez que la Ley del Notariado para la Ciudad de México sólo lo obliga a que en los poderes que formaliza asiente los requisitos previstos en la fracción I del artículo 103 de ese ordenamiento y, por tanto, no lo vincula a señalar mayores datos más allá de precisar la fecha y que el instrumento en cuestión se expide en la Ciudad de México. La diversa enjuiciada se defendió, entre otros aspectos, afirmando que el cheque con el que se hizo la transacción controvertida no había sido cobrado en la institución bancaria que lo libró, por lo que no había sido negado el pago amparado en él. La persona juzgadora de la causa acogió la pretensión formulada, lo que confirmó el tribunal de alzada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si un cheque no tiene fondos para cubrir la obligación principal que lo originó no puede fungir como instrumento de pago, independientemente de que la persona en favor de quien se expidió no haya acudido a la institución bancaria para cobrarlo.
Justificación: Conforme a los artículos 176, 178 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamado beneficiario, o al portador, una cantidad de dinero. Por regla general, el cheque es pagadero a la vista y, por ende, las operaciones pagadas con éste no pueden constituir operaciones a crédito, sino que se consideran realizadas al contado por más que no se paguen en efectivo, ya que el referido documento es un sustituto del dinero. No obstante, cuando se utiliza como instrumento de pago de una obligación diversa de carácter civil, para que pueda fungir realmente con tal carácter debe contar con fondos suficientes que amparen la suma plasmada en él, al momento en que se utiliza como mecanismo de pago. En consecuencia, el hecho de que la receptora del cheque no haya acudido a la institución bancaria a cobrarlo, ello no desvirtúa la circunstancia de que dicho documento no puede fungir como instrumento de pago, cuando se demuestra que no contaba con los fondos suficientes que ampararan la suma plasmada en él.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 179/2024. Georgina Edith Reed López. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cruz Ventura. Secretario: Floscello Gabriel Granados Martínez.
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