1a. CXLI/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 34
La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el
tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, protege al inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, una pena no establecida en la ley para la conducta que ha realizado, obliga al legislador no sólo a declarar que un hecho es delictuoso sino también a que describa con claridad y precisión el hecho o la conducta considerados delictivos. En ese tenor, se concluye que el artículo
194 del Código Penal del Estado de México
no transgrede la referida garantía constitucional, en tanto que la hipótesis que prevé es clara y precisa al señalar todos los elementos necesarios para la acreditación del delito de ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte, como son: a) la existencia de una conducta consistente en una acción con la que cualquier persona, b) dolosamente, c) obstaculice, d) una vía de comunicación o la prestación de un servicio público local de comunicación o transporte, e) la lesión al bien jurídico y f) el establecimiento de una pena específica, con lo cual se otorga certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer específicamente la conducta que prohibió el legislador al crear dicho tipo penal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1204/2005. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.