V.2o.51 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN EN MATERIA PENAL. EL AUTO QUE ADMITE DICHO RECURSO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL RECURRENTE PUES, DE LO CONTRARIO, IMPORTA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO AL PRIVARLO DE LA POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 841
De acuerdo con el artículo
106, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora
, las resoluciones (salvo las que excluye expresamente el propio numeral en cita) se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo
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de dicho código; por lo que si el tribunal de alzada al admitir el recurso de apelación, de conformidad con el diverso precepto
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del propio ordenamiento legal, pone los autos a la vista del apelante, para que en el término de tres días promueva las pruebas que sean admisibles en esa instancia, y de los autos no se advierte que dicho acuerdo haya sido notificado personalmente al sentenciado, tal proceder importa violación a las leyes del procedimiento, pues se afectan las defensas de aquél al privarlo de la posibilidad de ofrecer pruebas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 97/2005. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.