XVII.1o.P.A.41 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD. PARA QUE EL JUEZ DEL PROCESO RESUELVA SOBRE SU PROCEDENCIA CUANDO CONSIDERA INSUFICIENTES LAS PRUEBAS PERICIALES OFRECIDAS POR EL ACTIVO, DEBE ORDENAR LA PRÁCTICA DE LOS DICTÁMENES PERICIALES MÉDICOS NECESARIOS QUE CERTIFIQUEN SU VERDADERO ESTADO DE SALUD, PUES SU OMISIÓN ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2511
Atento a lo establecido en el artículo
55 del Código Penal Federal
, la pena privativa de la libertad es notoriamente innecesaria e irracional cuando, entre otros supuestos, el activo evidencie un precario estado de salud, en cuyo caso el Juez de oficio o a petición de parte podrá sustituir dicha pena por una medida de seguridad, para lo cual se apoyará siempre en dictámenes de peritos. Por ello, si el activo solicitó en juicio dicha figura, basado en un dictamen pericial que informa que el inculpado padece "insuficiencia hepática en fase terminal por cirrosis alcohólica" y el juzgador al estimar dicha prueba no le otorgó valor probatorio porque no se señalaban los procedimientos científicos a través de los cuales obtuvo la preconizada conclusión, tal proceder es violatorio de la garantía de legalidad, pues en ese caso, al disponer el artículo en comento la sustitución de oficio de la pena, si el Juez del proceso estima que las periciales médicas rendidas en la causa resultan insuficientes para acreditar fehacientemente el estado de salud del inculpado, corresponde a él ordenar la práctica de más dictámenes periciales a efecto de conocer con certeza su verdadero estado de salud, pues sólo en esas condiciones estará en aptitud legal de resolver sobre la procedencia o no de prescindir de la imposición de la pena de prisión y de sustituirla por una medida de seguridad. Por tanto, su proceder en sentido diverso lleva a ordenar la reposición del procedimiento conforme al numeral
388, fracción VII bis, inciso c), del Código Federal de Procedimientos Penales
, por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado al no haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias, ya que por "defensa" debe entenderse todo aquello que resulte favorable a la parte reo y no sólo la sentencia absolutoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 110/2005. 8 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.