I.7o.A.405 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES DEL CITATORIO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA (ACTUALMENTE 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS), DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN II Y 239, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2486
Cuando la autoridad administrativa sanciona a un servidor público con motivo de la sustanciación de un procedimiento iniciado con un citatorio emitido con alguna irregularidad de carácter formal, como puede ser la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que sustentan la actuación o bien, sin la debida fundamentación y motivación, en contravención al artículo
16 de la Constitución Federal
y por ese motivo, alguna de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decreta la nulidad de la resolución que puso fin a la instancia administrativa; debe hacerlo con fundamento en los artículos
238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
, ya que el citatorio es el acto con el cual da inicio el procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos, conforme al artículo
21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
, por lo que se trata de una facultad discrecional que actualiza el supuesto contenido en la fracción III, última parte del citado artículo 239, con independencia de la existencia de una violación formal cuya consecuencia original es declarar la nulidad para efectos del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, porque en la hipótesis descrita se surte un motivo de excepción al haberse emitido el citatorio en ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, por lo que el efecto de la decisión de la Sala debe ser para que se anule el acto impugnado ante ella y, actuando dentro del límite de sus facultades, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, sea dictado un nuevo acto administrativo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 214/2005. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica de las demandadas. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 85/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.