IV.2o.A.149 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE INTERESES A CARGO, DERIVADOS DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO DENOMINADOS "OBLIGACIONES", LOS CONTRIBUYENTES NO ESTÁN OBLIGADOS A DEMOSTRAR QUE ÉSTOS SE PAGARON A LOS ACREEDORES, EN EFECTIVO, BIENES O SERVICIOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN VIII Y 134, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2000).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2482
De la interpretación relacionada de los artículos
7o.-A, 7o.-B y 22, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 2000, se advierte la posibilidad de que los contribuyentes deduzcan de sus ingresos gravados, los intereses a su cargo que deriven de la emisión de títulos de crédito de los denominados "obligaciones". Por su parte, el artículo
24, fracción VIII
de la citada legislación establece los requisitos para llevar cabo esa deducción, los cuales, por la manera en que se contienen en su texto, están dirigidos a supuestos de intereses deducibles distintos. Así, el párrafo tercero del numeral últimamente citado dispone que si lo que se pretende deducir son intereses derivados de los préstamos a que se refiere la
fracción III del artículo 134
de dicha ley, así como los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, la deducción se condiciona a que los intereses se hayan pagado en efectivo, en bienes o en servicios. Sin embargo, conviene precisar que esa exigencia no aplica a toda clase de intereses deducibles, sino sólo a aquellos que deriven de préstamos o créditos obtenidos por residentes en el territorio nacional, como lo establece la fracción III del mencionado artículo 134. Consecuentemente, no es posible condicionar la deducción de los intereses derivados de la emisión de obligaciones al requisito citado, toda vez que la remisión que hace el artículo 24 al diverso 134, se limita a los préstamos mencionados en éste, sin hacer referencia alguna a los créditos, menos aún porque, por un lado, la naturaleza de las operaciones relacionadas con la emisión de títulos de crédito de los denominados obligaciones es la de un "crédito colectivo", de acuerdo con el artículo
208 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
y, por otro, doctrinalmente los conceptos de "préstamo" y "crédito" son distintos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 191/2004. Desarrolladora Sierra Madre, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.