III.2o.A.47 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2468
Si el quejoso en un primer amparo directo obtuvo la protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable desahogara determinada prueba y si satisfecho lo anterior dicha autoridad dicta nueva resolución en contra de la cual se promueve un nuevo amparo que es desechado por el Juez de Distrito y en recurso de revisión el Tribunal Colegiado de Circuito resuelve confirmarlo, es evidente que con el segundo juicio de garantías se agotó la litis constitucional, toda vez que existe imposibilidad jurídica y de hecho para verificar, mediante el recurso de queja previsto en la
fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo
, si la ejecución de la sentencia de amparo se cumplió debidamente o no. Consecuentemente, debe declararse sin materia la queja interpuesta, ya que lo decidido en el primer juicio de amparo -cuya ejecución se reclama- queda subsumido por lo determinado en el ulterior juicio de garantías, de lo contrario se llegaría al extremo de desconocer lo decidido en el posterior amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 136/2005. Miguel Gallo Ramírez. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.