VII.1o.A.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE TENERLA POR NO PRESENTADA CUANDO SE FORMULA CONTRA LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO ADMINISTRATIVO, SI SE OMITE ADJUNTAR LOS ACTOS ORIGINALMENTE RECURRIDOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1188
Hechos: Se demandó la nulidad de la resolución que recayó a un recurso administrativo y se requirió a la persona promovente, en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que la exhibiera, así como los actos originalmente recurridos; sólo presentó aquélla, por lo que en términos del penúltimo párrafo del referido precepto se tuvo por no presentada la demanda; decisión que se confirmó en el recurso de reclamación, con el argumento de que la actora tenía la obligación de adjuntar tanto la resolución como los actos señalados, pues cuando no se satisface el interés jurídico de la persona recurrente y se controvierte en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que se impugna simultáneamente la parte que continúa afectándola, conforme al principio de litis abierta contenido en el diverso 1o. de la citada ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente tener por no presentada la demanda en el juicio contencioso administrativo federal promovido contra la resolución recaída a un recurso administrativo, si se omite adjuntar los actos originalmente recurridos.
Justificación: El artículo 15, fracción III y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la obligación de la persona promovente de adjuntar a su demanda el documento en que conste la resolución impugnada y si no lo exhibe, el Magistrado instructor deberá requerirla para que lo presente dentro del plazo de 5 días, y que en caso de incumplimiento se tendrá por no presentada, sin que se advierta de éste o de algún otro precepto de la propia ley la obligación de adjuntar, además, los actos o resoluciones originalmente recurridos; obligación que tampoco encuentra sustento en el principio de litis abierta contenido en los artículos 1o. y 50, cuarto párrafo, de la citada ley, por lo que se violan el derecho humano de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, al adicionarse una exigencia no contenida en la norma, como requisito de procedibilidad para admitir la demanda de nulidad. Si bien conforme al principio de litis abierta en el juicio contencioso administrativo en que se impugne la resolución de un recurso administrativo, debe entenderse impugnada la o las resoluciones recurridas en la parte en que sigan perjudicando a la persona promovente, lo cierto es que la falta de exhibición de las documentales que contienen los actos originalmente recurridos no necesariamente impacta en la inviabilidad o improcedencia de la acción de nulidad ejercida, al no ser indispensables para resolverlo, toda vez que dicha institución jurídica no siempre es aplicable, pues depende de que exista materia para actualizarlo, lo que no siempre sucede, como cuando se determina la legalidad del desechamiento del recurso administrativo, que hace inviable el estudio de fondo de los actos o resoluciones recurridos o cuando la Sala no cuenta con elementos suficientes en el expediente para pronunciarse sobre el estudio de fondo, en cuyo caso debe realizarse una declaratoria de nulidad para efectos, con el objeto de devolver jurisdicción a la autoridad administrativa para que lo defina.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 267/2023. Asociados Restauranteros del Nuevo Veracruz, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.