2a./J. 118/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PRIMER RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ADUANERA, COMO ACTO JURÍDICO, DEBE PRACTICARSE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA Y NO POR SUS AUXILIARES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 826
De conformidad con el citado precepto, una vez que el interesado elaboró el pedimento y pagó las contribuciones y cuotas compensatorias por él determinadas, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se determinará si debe practicarse su reconocimiento; en caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante el interesado en el recinto fiscal, debiendo entenderse por aquélla el administrador de la aduana por ser su titular. Pues bien, conforme a los artículos
3o. y 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera
, así como
2o. y 42, apartado C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, el administrador de la aduana podrá ser asistido por algún otro funcionario o persona (perito) en su auxilio o de acuerdo a las necesidades que el servicio requiera, de manera que cualquier colaborador de la aduana puede revisar las mercancías, con la finalidad de detectar irregularidades; sin embargo, corresponde al administrador realizar su primer reconocimiento como acto jurídico y levantar el acta correspondiente, para que así se produzcan las consecuencias jurídicas que de ello deriven en ejercicio de las facultades que la ley le concede, esto es, seguir el procedimiento que determina la Ley Aduanera en sus artículos
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; de ahí que sea incorrecto considerar que los diversos integrantes de las aduanas, como elementos auxiliares de los administradores y cuando las necesidades del servicio lo requieran, puedan practicar el referido acto jurídico de reconocimiento de mercancías, independientemente de existir o no escrito del administrador autorizándolos para ello, ya que una cosa es la revisión material de las mercancías para detectar posibles irregularidades, la que puede realizarse por cualquier colaborador de la aduana, y otra distinta es el primer reconocimiento aduanero a cargo del administrador.
Precedentes
Contradicción de tesis 58/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Segundo del Octavo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Tesis de jurisprudencia 118/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre de dos mil cinco.