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1a./J. 171/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2029696
- Clave de tesis
- 1a./J. 171/2024 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 115
- Publicación
- 2024-12-06
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO VULNERA LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE OFERENTE, AL REQUERIR EL DOMICILIO DEL PERITO EN EL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 115
Hechos: Una persona demandó el pago de diversas prestaciones, resultantes de un pagaré. Para controvertir la autenticidad de la firma del título, la parte demandada ofreció la prueba pericial en grafoscopía. El juzgado mercantil desechó de plano la prueba por no haberse señalado el domicilio del perito, de conformidad con el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio. Posteriormente, el juzgado emitió sentencia en la que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. Mediante juicio de amparo directo, el demandado reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1253, fracción I, citado. El tribunal colegiado negó el amparo por estimar inoperantes los conceptos de violación. El quejoso interpuso recurso de revisión en el que combatió la inoperancia decretada y reiteró su reclamo sobre la inconstitucionalidad de la norma.
Criterio jurídico: El artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte oferente, al requerir el domicilio del perito en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial en el juicio mercantil.
Justificación: Si bien las legislaturas tienen libertad configurativa para establecer el procedimiento y los requisitos para la tramitación y admisión de las pruebas periciales, estos requisitos deben ser de idoneidad, utilidad y trascendencia para su finalidad, sobre todo cuando la omisión de cumplir con alguno de los requisitos conllevará el desechamiento de plano de la prueba. Esto es necesario para garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte oferente.
Ahora, del Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XV, del Código de Comercio relativo a la prueba pericial, no se advierte que el domicilio del perito sea un requisito necesario para tramitar o llevar a cabo alguna actuación procesal que verse sobre la admisión, preparación o desahogo de la prueba. Conforme a las fracciones III, IV y VII del artículo 1253 del Código de Comercio, son las partes quienes tienen la carga de que sus peritos presenten el escrito de aceptación y protesta del cargo y el posterior dictamen respectivo, e, incluso, las partes tienen la carga de presentar a los peritos cuantas veces sea necesario al juzgado. Asimismo, conforme a los artículos 1254 y 1256, las vistas y notificaciones relacionadas con los peritos propuestos se realizarán a las partes.
En ese sentido, en atención al principio dispositivo que rige en el juicio mercantil, la porción normativa "y domicilio" de la fracción I del artículo 1253 se configura como un formalismo procedimental en la etapa judicial del proceso que obstaculiza injustificadamente la defensa de las posturas de las partes mediante la prueba pericial. Lo anterior, pues no se advierte la necesidad de que la persona juzgadora conozca el domicilio del perito desde el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial para preparar o desahogar la prueba de forma satisfactoria.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 6418/2022. Marco Antonio Dávila Orduña. 30 de agosto de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De Sollano.
Tesis de jurisprudencia 171/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
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