XXI.1o.P.A.41 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTA. EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN SIN SEÑALAR LAS BASES APLICABLES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, YA QUE PARA ELLO DEBEN CONSIDERARSE LAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 75 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2414
El artículo
84, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
, al no precisar las bases conforme a las cuales la autoridad administrativa debe imponer una sanción cuando se cometan infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, específicamente, por omitir realizar los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos, no transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, porque dicho dispositivo legal se encuentra dentro del título IV del Código Fiscal de la Federación, denominado "De las infracciones y delitos fiscales", en el que se incluye el artículo
75
, que sí establece las bases generales que deben ser tomadas en cuenta por los entes fiscalizadores al imponer multas por la comisión de infracciones, lo que permite establecer que la inconstitucionalidad de aquél no puede derivar de su contenido aislado, sino que su análisis debe hacerse acorde con éste que lo complementa. Por tanto, si la interpretación sistemática para decidir el significado de una norma permite que no se atienda a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto en el que está situada, sin género de dudas que de la combinación de los fragmentos legales mencionados se obtiene una norma completa, que respeta la garantía de seguridad jurídica inmersa en el citado artículo 14.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 211/2005. Juderoga, S.A. de C.V. 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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