2a./J. 108/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIONES I A IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO DE MUESTREO QUE DEBEN SEGUIRSE PARA CALCULAR ESE INDICADOR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 390
Tomando en cuenta que mediante el referido índice se pretende cuantificar la elevación que periódicamente sufren en el territorio nacional los bienes y servicios, con el fin de conocer, para efectos tributarios, en qué proporción la moneda nacional pierde su valor adquisitivo con el transcurso del tiempo, resulta lógico que el legislador haya establecido un procedimiento de muestreo basado en diversos conceptos de la teoría estadística, cuyo objetivo fundamental es investigar la posibilidad de extraer de los datos que se observan y registran respecto de un determinado hecho o circunstancia, inferencias válidas, elaborando los métodos mediante los cuales pueden obtenerse las mismas. De ahí que si en el referido artículo 20 bis el legislador estableció los requisitos mínimos que el Índice Nacional de Precios al Consumidor debe cumplir para reflejar la inflación, como son: el número de ciudades donde se cotizarán los precios, las entidades federativas en que deben encontrarse tales ciudades, los habitantes con los que deben contar, las ciudades más pobladas en las cuales se debe cotizar, el número mínimo de productos y servicios que deben cotizarse, los conceptos de consumo y las ramas de actividad económica de las cuales deberán seleccionarse, debe estimarse que con ello se respeta el principio de legalidad tributaria, pues con tal disposición se acota la actuación del Banco de México bajo requisitos mínimos que permiten que su labor de investigación refleje el verdadero incremento del nivel general de precios, y el margen que deja a su discreción únicamente le permite superar esos mínimos, lo que de acontecer, dadas esas restricciones, provocaría que el índice refleje con mayor fidelidad el fenómeno de que se trata. Por otra parte, la aparente omisión del legislador sobre cuándo y cómo se cotizarán los precios, así como al sistema de medición al que se atenderá para cuantificar el número de habitantes con el que deben contar las ciudades seleccionadas, tampoco transgrede la mencionada garantía constitucional, ya que en las
fracciones III y IV del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación
se constriñó al órgano técnico para el efecto de que las cotizaciones de precios se realicen, tratándose de alimentos, como mínimo tres veces al mes y, del resto de bienes, una o más veces en ese lapso, aunado a que las cotizaciones del índice deben corresponder al periodo de que se trate, destacando, inclusive, que para realizar las respectivas cotizaciones se debe inquirir en los principales centros comerciales u oficinas de servicios donde tenga lugar el consumo final de los productos y servicios, utilizando las técnicas de levantamiento de datos que a juicio del órgano técnico resulten convenientes para conocer con mayor veracidad sus precios; y, en cuanto a la medición del número de habitantes de las respectivas ciudades, las reglas para ello tampoco quedan a la voluntad del órgano técnico, ya que éste debe acudir a los censos nacionales elaborados en términos de lo dispuesto en los artículos
7o. y 9o. de la Ley de Información Estadística y Geográfica
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Precedentes
Amparo directo en revisión 635/99. Inmobiliaria San Mateo 20, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo directo en revisión 2731/98. Industrias Peñoles, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.
Amparo directo en revisión 700/99. Jumad, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo en revisión 878/99. Inmobiliaria Urbs, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo en revisión 1274/99. Aerohavre, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 108/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre del año dos mil.