2a. CL/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VISITAS DOMICILIARIAS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AUTORICE QUE SE PRACTIQUEN AUN DESPUÉS DE QUE SE HAYA PRESENTADO DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 47 DEL PROPIO ORDENAMIENTO NORMATIVO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 457
De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos
32-A
,
47 y 52 del Código Fiscal de la Federación
deriva que el dictamen elaborado por un contador público autorizado respecto de los estados financieros de un contribuyente sometido a la potestad tributaria, no goza de los atributos que caracterizan a un acto imperativo de fiscalización, toda vez que aquél no actúa en forma unilateral ni provisto de imperio, como lo hace la autoridad hacendaria para comprobar el debido acatamiento de las obligaciones fiscales, a través de diversas formas, entre ellas, las visitas domiciliarias; además, aun cuando los hechos afirmados en el referido dictamen gozan de la presunción de certeza, salvo prueba en contrario, ello no implica que su realización se efectúe en sustitución de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. Por tanto, si la autoridad administrativa detecta irregularidades en el dictamen presentado por el contador público autorizado, se encuentra facultada para proceder en términos del artículo
42 del citado Código
, esto es, para requerir al contribuyente, a un tercero o al contador que lo formuló, la documentación que estime pertinente o, en su caso, ordenar la práctica de una visita domiciliaria a efecto de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del gobernado, sin que ello traiga consigo una transgresión al artículo
16 de la Constitución Federal
, porque dicho numeral no establece que la elaboración de dictámenes financieros quede sujeta a formalidades específicas como sí lo prevé respecto de visitas domiciliarias, pues incluso dicho dictamen se encuentra sujeto a la respectiva revisión y comprobación que en su momento haga de él la autoridad fiscal, lo cual sí constituye el ejercicio de la facultad de fiscalización.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1188/2002. Tromso Insurgentes, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.