1a. XCV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
COMPETENCIA. EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY AGRARIA QUE ESTABLECE QUE CUANDO EL TRIBUNAL SE PERCATE DE QUE CARECE DE ELLA, SUSPENDERÁ DE PLANO EL PROCEDIMIENTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, SALVO QUE SE TRATE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TUTELADOS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 187
Al prever el artículo
168 de la Ley Agraria
que cuando un Tribunal Unitario Agrario, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a un tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o del territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente, siendo nulo lo actuado por el tribunal incompetente, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio, no transgrede los principios de seguridad y legalidad jurídica tutelados por los artículos
14
y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, porque, por un lado, el referido artículo 168 permite a las partes en litigio que ventilen su asunto ante el tribunal que por grado o materia sea competente, a fin de que el procedimiento que se verifique se ajuste a las disposiciones aplicables, a efecto de dirimir la controversia planteada, impidiendo que se emitan resoluciones por órganos incompetentes y, por otro, del estudio relacionado del precepto últimamente citado con diversos numerales de la propia ley y aquellos respecto de los cuales proceda su aplicación supletoria, se desprende que las resoluciones del Tribunal Unitario Agrario se dictan conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, lo que permite que las partes tengan a salvo sus derechos, toda vez que podrán hacerlos valer en la vía y en la forma que estimen conveniente, ya sea apelando al auto respectivo, o bien, promoviendo la incompetencia correspondiente, a fin de que el superior del tribunal determine lo conducente.
Precedentes
Amparo en revisión 679/98. María Trinidad Chávez Toledo. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.