1a./J. 12/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ DIVERSOS PORCENTAJES PARA CUBRIR LAS CUOTAS Y APORTACIONES EN LOS RAMOS DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 242
Al establecer el citado artículo
168
diversos porcentajes sobre el salario base de cotización para cubrir las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal en los ramos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que dichas cuotas atienden a la capacidad contributiva de los patrones, la que debe determinarse a través de dos indicadores básicos, que son el salario base de cotización y el número de trabajadores, ya que con los porcentajes previstos por el legislador se logra que aquellos sujetos que paguen salarios más altos y tengan a su servicio un número más elevado de trabajadores contribuyan en mayor medida al servicio público de salud y seguridad social, que aquellos que paguen salarios inferiores o tengan un menor número de trabajadores. Por otro lado, el referido artículo de la Ley del Seguro Social tampoco transgrede el principio de equidad tributaria, toda vez que concede el mismo tratamiento a todos los patrones colocados en igual situación y el hecho de que se les ubique en un plano diferente de tributación frente al Estado y a los trabajadores, se debe a que su situación es distinta, pues mientras las empresas se caracterizan por su intención de lucrar, el Estado tiene a su cargo la rectoría del desarrollo nacional mediante el fomento de crecimiento económico, el empleo y una justa distribución de la riqueza y la clase trabajadora tiene una limitada capacidad de recursos.
Precedentes
Amparo en revisión 504/98. Restaurantes Arago de la Laguna, S. de R.L. de C.V. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 1041/98. Grupo Dacorp, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Amparo en revisión 1777/98. Uniroyal, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 2607/98. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. 18 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Amparo en revisión 2703/98. Cinemark del Norte, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Tesis de jurisprudencia 12/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.