1a. CXV/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MONEDA EXTRANJERA. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 1998, QUE PROHÍBE DEDUCIR EL COSTO DE SU ADQUISICIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 699
La circunstancia de que el citado precepto establezca que para efectos del impuesto sobre la renta no será deducible, entre otros conceptos, la adquisición de moneda extranjera, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que por su especial naturaleza aquélla no puede considerarse como cualquier mercancía, ya que está sujeta a un régimen jurídico distinto que condiciona la intervención del Banco de México en lo relativo al mecanismo de cambios, la intermediación y los servicios financieros para determinar diariamente la cotización de dicha moneda, tomando en cuenta su valor nominal e intrínseco que refleja su poder adquisitivo, el cual también es afectado por el proceso inflacionario. Consecuentemente, las referidas características justifican el trato diferenciado que se da a las casas de cambio -cuya actividad habitual es la compraventa de moneda extranjera- con respecto a los contribuyentes dedicados a cualquier otra actividad.
Precedentes
Amparo directo en revisión 882/2005. Casa de Cambio Majapara, S.A. de C.V. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.