I.15o.A.36 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO POLÍTICO. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA REMOVER A LOS JEFES DELEGACIONALES, TIENE ESA NATURALEZA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2403
De lo dispuesto en el artículo
109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se desprende que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados se encuentran facultados para expedir en el ámbito de su competencia, leyes relativas a las responsabilidades de los servidores públicos, las que por su naturaleza pueden clasificarse en políticas, penales y administrativas. Así, los procedimientos para hacer exigibles ese tipo de responsabilidades guardan diferencias substanciales entre sí, de acuerdo con las causas que las originan y las autoridades encargadas de conocer de esos asuntos, habida cuenta que por disposición expresa del citado precepto constitucional deben desarrollarse de forma autónoma, y no pueden imponerse dos sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta. De tales procedimientos destaca el juicio político contemplado en el artículo
110 de la Carta Magna
, en el que como su propio nombre lo indica se determina la responsabilidad política de los altos funcionarios previstos en ese normativo, que tienen como nota relevante o distintiva que algunos de ellos son elegidos mediante el voto directo de los gobernados; en tanto que otros tienen funciones de tal importancia que sus actos pueden afectar los intereses públicos fundamentales de la colectividad. En el aludido juicio federal funge como órgano acusador la Cámara de Diputados y como sancionador la de Senadores, la que se erige en jurado de sentencia y, previa audiencia del acusado, debe emitir la resolución correspondiente mediante mayoría calificada, es decir, a través del voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión relativa, la cual será inatacable. Ahora bien, en el citado artículo
108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
se faculta a la Asamblea Legislativa de esa entidad para que, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos locales, remueva a los jefes delegacionales por las causas graves descritas en ese numeral, siempre y cuando dicho funcionario haya tenido la oportunidad de rendir las pruebas y alegatos que estime pertinentes, y la resolución relativa se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los diputados que la integran (mayoría calificada); lo que pone de manifiesto que ese procedimiento constituye una especie de juicio político local, distinto de un procedimiento de responsabilidad administrativa, según la disposición expresa del mencionado numeral, dado que a través de él se pretende determinar si la persona que fungió en ese puesto de elección popular es digno o no de permanecer en el cargo, habida cuenta que las violaciones graves que refiere el precepto legal en comento se relacionan precisamente con la afectación de intereses públicos esenciales, tales como infracciones sistemáticas a la Constitución, al referido estatuto o a las leyes federales y del Distrito Federal, así como realizar cualquier acto o incurrir en omisiones que afecten gravemente el funcionamiento de la administración pública del Distrito Federal o el orden público en la entidad; supuestos que, por cierto, coinciden con los contemplados en el artículo
7o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, para definir en qué casos se causa perjuicio a los "intereses públicos fundamentales o de su buen despacho", y que dan origen al juicio político federal; conclusión que se corrobora en atención a que el ente tramitador del procedimiento y resolutor, es un órgano de carácter eminentemente político.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 254/2005. Octavio Flores Millán. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
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