IV.2o.A.163 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL EXENTAR DEL PAGO DEL TRIBUTO A DIVERSAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2377
El legislador local en el artículo
160, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
, hace referencia a que no serán objeto del pago del tributo controvertido las contraprestaciones pagadas por el Estado y los Municipios, las instituciones sin fines de lucro, cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, pesca o propietarios de bienes raíces, sindicatos obreros, asociaciones patronales y colegios profesionales, así como los organismos que los agrupen; instituciones educativas, clubes de servicio a la comunidad y asociaciones religiosas a diferencia del régimen que en ese aspecto rige para los demás contribuyentes; dicho tratamiento especial, es acorde al principio constitucional de equidad tributaria porque vincula a todas aquellas personas físicas y morales que están incluidas dentro de dicho sistema; y además de que tales personas forman parte de un grupo de contribuyentes con características tan peculiares que se consideran suficientes para justificar el trato desigual existente en la ley; motivos por los cuales se considera que ello no convierte a la ley en privativa, dado que los preceptos son de aplicación general, abstracta e impersonal, para aquellos sujetos que se encuentren dentro del supuesto legal, sin contraerse a un caso concreto y determinado y sin que estas disposiciones se apliquen a una persona particular o una empresa en lo individual; así pues, los causantes señalados en el numeral referido, son sujetos exentos del impuesto sobre nóminas porque dichos entes realizan actividades por una parte, dedicadas al sector primario y fueron declarados exentos con el fin de incentivar su producción y auge para el desarrollo económico nacional, y por otra, su actividad no tiene fines de lucro; es decir, se estimó conveniente considerarlas por razones de orden económico (agrícolas, pecuarias, etcétera, o de personas físicas o morales que no tienen fines de lucro), de orden social (actividades educativas y asociaciones religiosas), o de orden político o público (Estado y Municipios). Por tanto, el numeral en comento no genera trato inequitativo, ya que los sujetos exentos del pago del impuesto sobre nóminas, no se encuentran en un plano de igualdad frente a la norma, en relación con los sujetos que no están exentos, debido a las actividades que realizan, puesto que esa exención se formula atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas que, por razón de orden económico y social, ameritan un tratamiento fiscal distinto, no obstante que dichos sujetos realizan pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la subordinación de éstos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 676/2004. Plásticos Especializados de Monterrey, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien formuló voto particular en el sentido de que se otorgara el amparo por violación al principio de legalidad tributaria. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: José Juan Casillas Rodríguez.
Amparo en revisión 83/2005. Servicios Administrativos Lamosa, S.A. de C.V. y otras. 6 de abril de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien formuló voto particular en el sentido de que se otorgara el amparo por violación al principio de legalidad tributaria. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: José Juan Casillas Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1562, tesis XXIV.1o. J/7, de rubro: "
NÓMINAS. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT VIGENTE EN 2004, AL EXENTAR DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A LA FEDERACIÓN, AL DISTRITO FEDERAL O A LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
."