III.2o.C.101 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. PARA SU PRÁCTICA NO ES NECESARIO SEGUIR UN ORDEN DETERMINADO EN CUANTO AL LUGAR EN QUE DEBA HACERSE (LEGISLACIÓN DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2347
De lo preceptuado por los artículos
109, 112 y 112 bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco
en vigor, se advierte que la diligencia de emplazamiento se encuentra revestida de ciertas formalidades específicas, que indudablemente fueron puestas por el legislador para asegurar la eficacia del acto. Así, en términos del artículo 109, fracción I, del código en comentario, el emplazamiento al demandado será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes. El domicilio a que dicho precepto legal alude para esos efectos, no es otro que el previsto en el artículo
72 del Código Civil del Estado de Jalisco
; esto es, el lugar donde reside; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno u otro, el lugar en que se halle. Ahora bien, para acudir a cada uno de los sitios que constituyen el domicilio de una persona, no debe seguirse un orden determinado, pues la búsqueda del demandado para su emplazamiento puede hacerse de manera indistinta tanto en el domicilio en que viva o resida la persona a emplazar, como el lugar en el que tenga el principal asiento de sus negocios, dado que ninguno de los preceptos legales citados, establece que deba agotarse dicha búsqueda en alguno de los sitios mencionados para poder continuarla en algún otro. Ello se corrobora con lo dispuesto por el artículo 112 bis, por cuanto prevé que la cédula de notificación, para el caso de que no se encuentre al demandado, deberá entregarse a los parientes o empleados del interesado o, en su defecto, a cualesquiera persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios (del demandado). Por tanto, es incontrovertible que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no impone un orden en cuanto a la búsqueda del domicilio del demandado a efecto de emplazarlo. Máxime que lo previsto por el artículo 112 bis, fue una adición del legislador, para agilizar la diligencia de mérito, facultando al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la misma, en cualquiera de los sitios a que remite el concepto jurídico de domicilio; respetándose, obviamente las formalidades que para cada uno de esos casos exige la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 248/2005. Jorge Cuauhtémoc Cruz Meza. 19 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 416/2009
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 69/2010 de rubro: "
EMPLAZAMIENTO DE PERSONA FÍSICA. PARA ESTABLECER EL LUGAR EN QUE DEBE REALIZARSE ES INNECESARIO SEGUIR EL ORDEN EXCLUYENTE PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES SUSTANTIVAS QUE REGULAN EL DOMICILIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, EN CASO DE NO HABERSE DESIGNADO UNO CONVENCIONAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, JALISCO, DISTRITO FEDERAL Y CHIAPAS)
."