VI.2o.C.225 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE REQUERIR AL QUEJOSO SU ACLARACIÓN Y DE ELLO DEPENDE ESTABLECER SI SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA ADVERTIDA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REVOCAR EL AUTO QUE LA DESECHA PARA QUE EL A QUO CUMPLA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2338
El auto que desecha de plano la demanda de garantías debe ser acorde, por analogía, con lo preceptuado en el artículo
77 de la Ley de Amparo
, fijando los actos reclamados por el quejoso y las autoridades que los emitieron, en virtud de que la teleología de esa disposición radica en que las partes tengan plena certeza de que su pretensión se apreció con exactitud. Por tanto, cuando el Juez de Distrito considera notoriamente improcedente una demanda y el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra esa determinación, estima que con motivo del defectuoso planteamiento realizado por el quejoso, el a quo no apreció correctamente el acto reclamado, resultando tal ponderación indispensable en la actualización de la causa de improcedencia advertida, debe revocar el auto desechatorio de la demanda para que el Juez de amparo esté en condiciones de dar cumplimiento a lo establecido en el diverso
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de esta legislación, requiriendo al promovente la aclaración de su escrito inicial, y pueda entonces resolver legalmente si admite la demanda, la desecha, o en su caso la tiene por no interpuesta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 259/2005. Adolfo Luna Luna. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.