IV.2o.A.29 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SE INICIA A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE SEA DE TRACTO SUCESIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2336
El artículo
21 de la Ley de Amparo
establece como regla general para la interposición de la demanda de garantías el plazo de quince días; sin embargo, existen algunas excepciones, previstas en los numerales
22, 217 y 218
del mismo ordenamiento, para casos especiales, como son, asuntos en materia penal, agraria, de inconstitucionalidad de leyes autoaplicativas y cuando se reclama el ilegal emplazamiento, y el quejoso no tiene su residencia en el lugar en el que se verifica el juicio. Asimismo, el propio artículo 21, señala a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo correspondiente a los quince días, a saber: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que reclame o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por otro lado, del capítulo III, título segundo, de la invocada ley, se advierte que es importante precisar la naturaleza del acto reclamado para poder decidir si existe algún efecto susceptible de suspenderse. Así tratándose del acto reclamado consistente, por ejemplo, en la suspensión de actividades relacionadas con la construcción, debe considerarse que se trata de un acto de tracto sucesivo, toda vez que la autoridad debe actuar constantemente, ejerciendo presión fáctica sobre la empresa quejosa, a efecto de impedir que ésta continúe con las actividades relacionadas con la construcción. Sin embargo, la circunstancia de que ese acto reclamado sea de tracto sucesivo, no implica que la quejosa pueda promover la demanda de amparo en cualquier tiempo, mientras que permanezca la suspensión de actividades reclamada, puesto que si bien es cierto que conforme al artículo
141 de la Ley de Amparo
es factible obtener la suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria, también lo es que para efectos de la presentación de la demanda de amparo, el cómputo debe hacerse a partir de los momentos que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, puesto que es desde que el quejoso tiene conocimiento de los actos reclamados, cuando está en posibilidad de impugnarlos, y si no lo hace, deben considerarse consentidos tácitamente, puesto que así lo dispone el artículo
73 fracción XII
, de la referida ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 191/2005. Comisión Federal de Electricidad. 13 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1394, tesis I.13o.A.36 K, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, NO DEPENDE DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SINO DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE ÉL
."
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