1a./J. 39/2013 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 367
El artículo
21 de la Ley de Amparo
prevé el término de quince días para interponer la demanda relativa, contado desde el siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o el acuerdo que reclame. Ahora bien, aun cuando el numeral
117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
disponga que los plazos procesales corren a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, incluido el día del vencimiento, y que cuando el plazo sea común a varias partes, éste debe computarse desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, del título VI, intitulado "Actos procesales", capítulo IV, denominado "Notificaciones", del propio código, no se advierte el momento preciso a partir del cual surten efectos las notificaciones personales en los juicios civiles. De ahí que ante la falta de regulación sobre el tema y toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos de los quejosos, dichas notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo de esta manera éstos cuentan con un día más para poder presentar su demanda de amparo en la forma y los términos previstos en el referido artículo 117.
Precedentes
Contradicción de tesis 367/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Cancún, Quintana Roo, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 9 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis de jurisprudencia 39/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de marzo de dos mil trece.