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III.2o.C.104 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 177051
- Clave de tesis
- III.2o.C.104 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2319
CONTRATO DE SEGURO. SU PERFECCIONAMIENTO NO ESTÁ CONDICIONADO A LA ENTREGA DE LA PÓLIZA, SINO AL ACUERDO DE VOLUNTADES DE LOS CONTRATANTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2319
El contrato de seguro se distingue de la generalidad de los contratos porque cuenta con elementos propios. Entre sus características principales, destacan la de ser bilateral y oneroso, porque implica provechos y gravámenes para ambas partes: la aseguradora, derecho a recibir la prima, y obligación de pago de la indemnización en caso de siniestro, y el asegurado tendrá derecho a que le sea pagada la indemnización en el supuesto de que se realice el siniestro y la obligación de pagar la prima. Además, es un contrato aleatorio porque no se tiene la certeza de que surgirá en algún momento la obligación de pago de la indemnización a cargo de la aseguradora, pues el riesgo que se asume es en relación a un acontecimiento futuro e incierto, y de la realización de este último depende el nacimiento de la obligación de pago. En cuanto a la forma, atento a lo dispuesto por los artículos
19 y 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro
, es consensual, porque se perfecciona con el simple acuerdo de las partes respecto de su objeto, exigiéndose forma escrita sólo para fines de prueba. De lo cual es dable concluir que dicho contrato vincula a las partes desde el momento en que se da el acuerdo de voluntades, aun cuando la aseguradora no haya extendido la póliza, ni el asegurado hubiese realizado aún el pago de la prima convenida. Por ende, una vez que ocurre algún siniestro de los cubiertos en un contrato de seguro existente y válido, la consecuencia jurídica es que nazca la obligación de pago de la indemnización pactada, por parte de la aseguradora. En ese orden, si se reclama el pago de un siniestro acontecido en la fecha en que aún no se expedía la póliza respectiva, pero se demuestra que el pacto del contrato de seguro fue con anterioridad a la expedición de tal documento, es claro que ello resulta suficiente para probar la celebración del contrato y la obligación de pago de la aseguradora, pues aquélla constituye un reflejo de la voluntad de las partes, en cuanto a los términos de la celebración del contrato de seguro, el cual, se insiste, no está condicionado a la expedición de la póliza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 705/2004. Seguros Banorte Generali, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María de Jesús Ramírez Díaz, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 61, fracción VI, del Acuerdo General 48/98, que regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
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