I.8o.A.68 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADMINISTRADORES DE ADUANAS. PUEDEN SER SUPLIDOS EN SUS AUSENCIAS POR LOS JEFES DE DEPARTAMENTO QUE DE ELLOS DEPENDAN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2288
Del artículo
10, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil uno, se advierte que los administradores de las aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección. Por su parte, el numeral
31, último párrafo
, del ordenamiento citado, dispone que cada aduana estará a cargo de un administrador del que dependerán los subadministradores, jefes de sala, jefes de departamento, jefes de sección, verificadores, notificadores, el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera. Ahora bien, si la resolución determinante de un crédito fiscal por la comisión de infracciones a las diversas disposiciones en materia de comercio exterior, es suscrita por el jefe de departamento de la aduana, y en ésta se señala su cargo, y que firma en suplencia por ausencia del administrador, citando como fundamento legal de su actuación, entre otros, el penúltimo párrafo del artículo 10 del citado reglamento, es inconcuso que al haber señalado tanto el precepto como el ordenamiento que contemplan específicamente la competencia ejercida, es decir, el que establece la posibilidad de suplencia, y que otorga las facultades para ejercerla, su actuación cumple con la garantía de legalidad derivada del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de encontrarse debidamente fundada su participación activa en el acto de referencia; además, el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades, no lo sustituye en su voluntad o responsabilidad, y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que lleguen a emitirse, y sólo es un afán de colaboración y coordinación administrativa que permite el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida, que justifica la labor de la suplencia, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido, de manera que no implica que el subordinado se arrogue la facultad de sancionar. De ahí, que los administradores de aduanas, pueden ser suplidos en sus ausencias por los jefes de departamento que de ellos dependan.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 319/2004. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria y de la Jefa de Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de México. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: David Tagle Islas.
Revisión fiscal 88/2005. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Administrador de la Aduana de México. 29 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Revisión fiscal 117/2005. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Administrador de la Aduana de México. 29 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Marlen Ramírez Marín.