IV.3o.A.28 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. LA SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU PRÁCTICA DEBE ORDENARSE POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO QUE GOCE DE FACULTADES EXPRESAS PARA TAL EFECTO, Y NO FORZOSAMENTE POR EL "INMEDIATO" QUE CORRESPONDA SEGÚN LA ESTRUCTURA INTERNA DE LA AUTORIDAD FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1590
De conformidad con el artículo
46-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
vigente en 2003, el plazo máximo de seis meses para la práctica de una visita domiciliaria contado a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera vez, por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita y, en la segunda, por el superior jerárquico de estas últimas, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las extensiones correspondientes. Tal precepto interpretado de conformidad con el principio general de derecho que reza "donde la ley no distingue, no es dable hacerlo al juzgador que la aplica", permite concluir que al no establecer mención o distinción alguna de que tratándose de la segunda ampliación de la visita domiciliaria, el funcionario autorizado para emitir la orden relativa deba ser forzosamente, el superior jerárquico "inmediato" o "más próximo", de la autoridad o autoridades que en forma originaria dispusieron la visita, debe entenderse que dicho precepto en realidad alude a cualquier superior jerárquico que goce de facultades expresas para emitir ese tipo de mandamientos, pues aceptar sólo la primera postura, implicaría desconocer que en algunos casos los funcionarios superiores inmediatos que correspondan de acuerdo a la estructura interna del ente hacendario al que pertenecen, no tienen competencia material para ordenar su segunda ampliación de acuerdo a la ley que rige sus actos, en cuyo caso su proceder resultaría transgresor del mandato contenido en el artículo
16 de la Constitución General de la República
, en cuanto ordena que todo acto de molestia debe ser precedido de un mandamiento escrito de autoridad competente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 51/2003. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 19 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Iván Millán Escalera.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 289/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 145/2012 (10a.) de rubro: "
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 302 DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (ABROGADA). EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE AQUÉL, POR SER EL SUPERIOR INMEDIATO DEL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA MUNICIPAL
."