IV.2o.A.150 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN DOS MIL, PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DE INTERESES, SE REFIEREN SÓLO A LOS SUPUESTOS IDENTIFICADOS EN LA PROPIA NORMA Y NO A OTROS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1554
De acuerdo con el artículo y fracción citados, entre los requisitos relacionados con la posibilidad de deducir dichos intereses, se distinguen al menos tres, que por la manera en que se contienen en el texto del artículo se dirigen a supuestos distintos, por lo que los requisitos ahí mencionados no necesariamente son aplicables en todos los casos en que se pretenda llevar a cabo la deducción de cualquier tipo de intereses a cargo del contribuyente. Por el contrario, dada la conformación literal de la porción normativa que se analiza, tales requisitos se establecen para hipótesis bien delimitadas que atienden a la naturaleza de los intereses a deducir, de modo que si lo que se pretende deducir son los derivados de la toma de capitales en préstamo, sólo se permitirá la deducción cuando los capitales se hayan invertido en los fines del negocio, bajo las condiciones adicionales de que si el contribuyente ha otorgado préstamos a terceros, sólo podrá deducir tales intereses hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, en la porción del préstamo que se hubiere hecho a éstos; y de que si en alguna de las operaciones de préstamos a terceros hechos por el contribuyente que pretende deducir los intereses a su cargo por la toma de capitales en préstamo, no se estipularan intereses, no procederá la deducción de los intereses a su cargo sino respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a terceros. En cambio, si lo que se pretende deducir son intereses derivados de adeudos de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos, o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito y dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses correspondientes sólo serán deducibles en la misma proporción en que las inversiones o gastos lo sean. Por último, para el caso de que se pretenda deducir los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la
fracción III del artículo 134
de dicha ley, así como los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, la deducción se condiciona a que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios; salvo que los préstamos con que se relacionen provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividad empresarial con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el título III de la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 191/2004. Desarrolladora Sierra Madre, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.