1a. LXXIV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA EXPEDIR REGLAS QUE ESTABLEZCAN LOS REQUISITOS Y DATOS QUE DEBEN CONTENER LAS FACTURAS COMERCIALES QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A AQUÉLLOS, ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 180
Si se toma en consideración que el reglamento es el instrumento por medio del cual el titular del órgano ejecutivo crea situaciones jurídicas generales, abstractas, obligatorias, coercibles e impersonales, para desarrollar y detallar una ley en sentido formal y material, innovando el derecho positivo, pero supeditado al contenido y alcance de la ley que reglamenta, con el fin de facilitar en la esfera administrativa el cumplimiento y exacta aplicación de la misma y que su existencia se justifica ante la reconocida imposibilidad de que el legislador pueda prever todas las contingencias a las que se haya de enfrentar la autoridad en la aplicación de la norma, además de que en muchas ocasiones el proceso legislativo no puede tener la rapidez que requiere la evolución de la materia que regula, puede concluirse que si el Congreso de la Unión en el artículo
36, fracción I, inciso a), de la Ley Aduanera
, dispuso que el pedimento de importación deberá acompañarse de la factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con ello está facultando a esta última para que desarrolle, detalle o reglamente el contenido de la Ley Aduanera, pues, en efecto, a través de estas reglas se consigue crear situaciones jurídicas generales, abstractas, impersonales, obligatorias y coercibles, ya que los requisitos en ellas establecidos son exigibles a todos los gobernados que pretendan importar mercancías al territorio nacional, sin que su contenido y finalidad se agote con el primer acto de aplicación (característica de generalidad); abarcan a todos los posibles casos concretos que en este supuesto encuadren (característica de abstracción); no puede decirse que la normatividad tenga un destinatario fijo (característica de impersonalidad); establecen el deber de todos los importadores de que la factura contenga todos y cada uno de los datos en ella señalados (característica de obligatoriedad); pudiendo llegar al extremo, como sucede con las reglas generales expedidas con base en el numeral en cuestión, que prevean una sanción en caso de incumplimiento, consistente en tener por no presentada la factura y, por tanto, en no tener debidamente integrado el pedimento de importación al cual se refiere la ley (característica de coercibilidad). Sin embargo, aun cuando al establecer las condiciones que deben reunir las facturas se consigue pormenorizar el texto de la ley, sin que por ello se rebase su contenido o alcance, creando, innovando o integrando el derecho positivo, dentro del marco de la propia ley que le sirve de sustento, así como que a través de ellas se facilita en la esfera administrativa el cumplimiento y exacta aplicación de la Ley Aduanera, como si se tratase de reglamentos, al señalar los requisitos sin los cuales no se tiene por cumplida esa etapa del despacho aduanero, mismos que por depender de los usos y exigencias comerciales que imperen en un momento determinado, resulta más sencillo y práctico que sean establecidos por un órgano unipersonal, con ello el Congreso de la Unión delega una facultad que de suyo no le corresponde, si se atiende, en primer lugar, al hecho de que este Alto Tribunal ha reconocido que a nivel federal la facultad reglamentaria le corresponde de manera exclusiva al presidente de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo
89, fracción I, de la Constitución Federal
, por lo cual no puede delegarla a favor de algún otro órgano del Estado y, en segundo, a que el señalado órgano legislativo no tiene atribuciones constitucionales para delegar facultades reglamentarias a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de alguna otra dependencia estatal, pues a éstas sólo les compete aplicar y, en su caso, vigilar el exacto cumplimiento de la ley o el reglamento en los casos concretos que se le presenten dentro de su esfera de atribuciones, mas no crear o innovar un régimen normativo complementario o integrador de la ley, razón por la que en este aspecto el artículo 36, fracción I, inciso a), de la Ley Aduanera, es inconstitucional.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1570/2000. Guillermo Alonso Cisneros. 20 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
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