PR.A.CN. J/39 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PARA ESTIMAR SATISFECHOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTOS PARA SU PROCEDENCIA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO BASTA CON QUE LA AUTORIDAD ARGUMENTE QUE EL ASUNTO ESTÁ RELACIONADO CON ACUÍFEROS CON DÉFICIT HÍDRICO O SOBREEXPLOTADOS.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4087
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si en asuntos relacionados con acuíferos con déficit hídrico o sobreexplotados se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia previstos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, conforme al artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues mientras uno determinó que sí, dado que el vital líquido es de interés social y orden público, el otro estimó improcedente el aludido medio de impugnación, al considerar que esa circunstancia era insuficiente para demostrar tales extremos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se interponga un recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia de nulidad, no basta con que la autoridad argumente que el asunto está relacionado con acuíferos con déficit hídrico o sobreexplotados, para estimar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia previstos en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que debe justificarlo atendiendo a las características individuales de cada caso.
Justificación: Del análisis histórico legislativo del recurso de revisión fiscal y de la doctrina jurisprudencial emitida por el Alto Tribunal respecto de dicho medio de impugnación, se advierte que la procedencia del recurso conforme a la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo depende de que el asunto sea importante, esto es, que no sea común a los que conoce el tribunal administrativo dado su carácter excepcional, y trascendente, porque la resolución que sobre el particular se dicte tenga resultados o consecuencias de índole grave, de modo que no basta atender a la materia sobre la cual versa; en este sentido, si bien la subsistencia de los cuerpos de agua y su conservación constituyen un fenómeno de atención prioritaria y urgente, por sus implicaciones tanto para el derecho humano al agua reconocido en el artículo 4o. de la Constitución General como para el desarrollo económico, social y cultural para la Nación, la relación del recurso con este tema no es suficiente para justificar la importancia y trascendencia del asunto, ya que, considerando que no está incluido en los supuestos materiales previstos por el legislador, la autoridad está obligada a justificar que el recurso es procedente atendiendo a las características individuales del caso. No sobra señalar que si bien la justificación de la importancia y trascendencia es una carga de quien afirma la procedencia del recurso, el tribunal, al atender la argumentación de la autoridad, no puede pasar por alto los bienes jurídicos en riesgo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 134/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 13 de septiembre de 2023. Mayoría de dos votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado. Disidente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 64/2018, 65/2018, 1/2020, 45/2020 y 19/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 508/2022 y 670/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 134/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.