PC.I.A. J/30 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
FIANZAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. EN EL REQUERIMIENTO DE PAGO NO RESULTA NECESARIO QUE SE ACOMPAÑE EL FINIQUITO, ADEMÁS DE LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo IV; Pág. 3757
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en sentidos opuestos sobre si en el requerimiento de pago de una póliza de fianza expedida a favor de la Federación para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la rescisión administrativa de un contrato de obra pública, en términos del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta necesario que se acompañe el finiquito, además de los documentos que señala el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que tratándose de la rescisión administrativa de los contratos de obra pública regidos por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en el requerimiento de pago de una póliza de fianza expedida a favor de la Federación para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, en términos del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no resulta necesario que se acompañe el finiquito, además de los documentos que señala el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Justificación: De la interpretación de los artículos 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 1o. del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas la expresión "documentos que estimen convenientes" son los documentos integrantes del expediente, y que se enlistan en la fracción I del numeral 1o. del reglamento de la propia ley, puesto que el acta de incumplimiento de las obligaciones del fiado y la liquidación del importe de la obligación exigible, contienen la información precisa que permite constatar que el fiado incumplió con sus obligaciones y el importe por el cual debe hacerse efectiva la garantía, y su elaboración debe llevarse en cualquier supuesto que se pretenda hacer efectiva una fianza. Máxime que, la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, otorgada en relación con contratos de obra pública, surge desde que se notifica la rescisión administrativa del contrato principal; al ser tal rescisión un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y validez y resultar, por lo tanto, eficaz y exigible desde que surte efectos la notificación legalmente efectuada.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 19/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno y Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2022. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Arturo Iturbe Rivas, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Óscar Germán Cendejas Gleason, José Luis Cruz Álvarez, José Antonio García Guillén, Juan Manuel Díaz Núñez, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Disidentes: Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, Edwin Noé García Baeza, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Jorge Ojeda Velázquez y Gustavo Roque Leyva. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretaria: Magdalena Selene Guerrero Núñez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RF. 150/2021, y el sustentado por el Noveno Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 169/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RF. 308/2020.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 19/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.