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I.4o.A.498 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 177181
- Clave de tesis
- I.4o.A.498 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1545
RECONOCIMIENTO O RATIFICACIÓN DE FIRMA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INEFICAZ ESTE MEDIO DE PRUEBA SI LA QUE CALZA UNA DEMANDA DE NULIDAD NO COINCIDE CON OTRA INDUBITADA PARA EL COTEJO, COMO ES LA QUE APARECE EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1545
La firma es un medio de prueba o constatación de que el texto o sentido de un documento fue elaborado o reconocido por alguien con la finalidad de dar seguridad en las relaciones jurídicas, a lo que debe sumarse que la credencial para votar es un documento oficial expedido por el Instituto Federal Electoral en el que consta la firma y huella digital, que son elementos de identificación y constatación que la persona eligió como distintiva y peculiar en sus relaciones sociales y jurídicas. Ahora bien, de sostenerse la pretensión de la quejosa en el sentido de que la firma puesta en la demanda de nulidad es auténtica porque se ratificó ante el Magistrado instructor con posterioridad, aunque fuera diferente a la que ostenta su credencial de elector, se llegaría al absurdo de incongruencia que permitiría un fraude o elusión de responsabilidad pues en cualquier momento, ad libitum, podría liberarse de responsabilidades creando anarquía en las relaciones jurídicas y civiles donde deben imperar la buena fe y la certidumbre, lo que determina lo irrazonable de su pretensión por las consecuencias absurdas que de ello seguirían. Así, si la quejosa no controvierte las consideraciones de la Sala responsable que se refieren a que la firma que calza la demanda de nulidad y la que se asentó en la presencia del Magistrado instructor no guardan relación alguna con la que ostenta la credencial de elector del suscriptor, son inoperantes sus conceptos de violación. Por tanto, si se ratificó la firma que aparece en la demanda de nulidad a solicitud del Magistrado instructor, y de la simple comparación con la que aparece en la credencial para votar se desprende que son completamente diferentes, en modo alguno puede considerarse el reconocimiento de contenido de firma porque jamás se podría llegar a dilucidar la objeción de falsedad, pues es obvio que el suscriptor del documento tachado de falso siempre lo va a reconocer como propio, de donde puede concluirse que la prueba adecuada tiene que ser la pericial y no la de reconocimiento. Además, no debe tenerse como indubitada la firma puesta en un documento posterior (la ratificación ante el Magistrado instructor) sino en uno anterior (la credencial de elector), de tal manera que no exista duda de que la firma base de comparación se haya estampado con anterioridad, amén de que en ningún momento se presentó otro documento oficial emitido con anterioridad a la demanda con el ánimo de probar que así firmaba quien la suscribió.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 488/2004. Elektra del Milenio, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.
Amparo directo 97/2005. Elektra del Milenio, S.A. de C.V. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.
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