VIII.4o.18 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIONES AL DECLARADO EN REBELDÍA. DEBEN HACERSE POR CÉDULA, PERO NO CUANDO COMPARECIÓ AL JUICIO A DESTIEMPO Y SEÑALÓ DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1503
El artículo
778 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila
prevé que una vez declarada la rebeldía de alguna de las partes, la notificación de las posteriores resoluciones judiciales, incluso las de carácter personal, se realizarán por medio de cédula que se publicará en los estrados del juzgado. Ahora bien, de una adecuada interpretación de tal precepto se concluye que resulta aplicable únicamente al supuesto de los rebeldes que definitivamente no comparecieron a juicio, pero no de aquel que compareció, aunque haya sido a destiempo, y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, caso en el cual las subsecuentes notificaciones deben practicarse como procedan para todas las partes conforme a la ley, pues no existe razón jurídica para restringirle sus garantías de audiencia, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 950/2004. Universidad Millennium Internacional, S.C. y otro. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Ángel Rodríguez Maldonado.
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