VI.1o.C.78 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. PUEDE ESTABLECERSE CONVENCIONALMENTE EN EL CONTRATO EL DOMICILIO DE CUALQUIERA DE LOS CONTRATANTES, COMO LUGAR PARA EL PAGO DE LA RENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1415
De conformidad con el artículo 2292 del Código Civil para el Estado, que establece: "La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.", es permisible que las partes en un contrato de arrendamiento convengan el lugar en que se pagará la renta, de tal suerte que puede ser el domicilio de cualquiera de los contratantes; por ende, resulta inaplicable en el Estado de Puebla el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, contenido en su jurisprudencia número J/10, publicada en la página 965, Tomo VIII, octubre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "
ARRENDAMIENTO. PAGO DE RENTAS, ACCIÓN DE, EL ARRENDADOR DEBE PONER EN MORA AL ARRENDATARIO ACUDIENDO A SU DOMICILIO O DESPACHO A COBRARLAS, COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
.", porque interpreta la legislación de aquel Estado en la cual el arrendador debe requerir el pago de las rentas en la casa habitación o despacho del arrendatario, pues si se establece una cuestión en contrario se tendrá por no puesta; lo que no sucede en la legislación que se examina.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 157/2005. Erasmo Youshimatz Morales. 19 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.