III.5o.C.94 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERO PERJUDICADO. NO LE REVISTE ESE CARÁCTER A LA PERSONA CONTRA LA QUE SE PROMUEVE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 2048
Los artículos
249 y 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, establecen que las providencias precautorias tienen la característica de que se decretan sin audiencia de la contraparte, así como que su trámite y resolución son de naturaleza reservada, lo que no constituye un acto privativo según lo sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA
.". Por tanto, cuando se reclama en un juicio de amparo la resolución de tal medida, no debe considerarse como tercero perjudicado a la persona contra la cual se solicitó esa providencia, puesto que de opinarse lo contrario se violaría el sigilo que las caracteriza, con lo que se desnaturalizaría dicha figura procesal y se pondría en peligro la eficacia de la resolución definitiva. Lo que se robustece por el hecho de que estas medidas tienden a asegurar la situación de hecho o de derecho existentes, así como a garantizar las resultas de la futura sentencia ejecutoria que se llegara a pronunciar en el juicio principal. Por lo que éste es un caso de excepción al criterio sustentado por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, en la jurisprudencia de rubro: "
TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
.", toda vez que de la ejecutoria correspondiente se advierte que los criterios contendientes surgieron de verdaderos juicios, no de una providencia precautoria, que obviamente tienen una tramitación diferente, puesto que mientras en aquéllas media el principio de audiencia, en las últimas, por el contrario, son de carácter reservado debido a la finalidad de su tramitación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 214/2005. Elva Arcelia Padilla Jiménez. 23 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.
Nota: Las tesis citadas, aparecen publicadas con los números P./J. 21/98 y 2a./J. 78/2003, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 18 y Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 578, respectivamente.
Por ejecutoria del 19 de mayo de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 106/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se limitó a aplicar el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 21/98, sin emitir un criterio propio.