I.13o.A.117 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. NO PROCEDE SI QUIENES PROMUEVEN EL JUICIO SON EJIDATARIOS O COMUNEROS Y NO LOS MIEMBROS DEL COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO RESPECTIVO, CUANDO AÚN NO SE HA EJECUTADO EL MANDATO DE DOTACIÓN DE TIERRAS O DE CREACIÓN DE NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 2008
De los artículos
17, 20, 21, 195, 196, 272, 326, 327 y 334 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria
, se advierte que la representación del núcleo de población que solicite la dotación de tierras, o de no obtener ésta, la creación de un nuevo centro de población, corresponde al Comité Particular Ejecutivo, conforme al procedimiento siguiente: 1) Una vez que el Ejecutivo Local, acorde con el artículo 272 de la citada ley ordena a la Comisión Agraria Mixta el inicio del expediente, o ésta lo inicia por sí, dicha comisión expide los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo y notifica el hecho a la Secretaría de la Reforma Agraria, con lo que surge la representación de ese órgano; 2) La representación del Comité Particular Ejecutivo cesa cuando se ejecuta el mandamiento dotatorio respectivo, sea en el procedimiento de dotación o en el de creación de nuevos centros de población, porque a partir de entonces se elige al comisariado ejidal que tendrá la representación legal del núcleo. Atento a lo anterior, cuando no se ha ejecutado el mandato dotatorio respectivo, la representación legal aún corresponde al Comité Particular Ejecutivo, cuyos integrantes todavía tienen la representación legal para promover el juicio de amparo en nombre del núcleo de población de conformidad con el artículo
213, fracción III, de la Ley de Amparo
, y no así alguno o algunos de los ejidatarios o comuneros integrantes de dicho núcleo, en representación sustituta del citado comité, pues su actuación no admite representación sustituta, ya que ésta sólo opera respecto del comisariado ejidal, según lo prevé la fracción II del mencionado artículo de la Ley de Amparo. Consecuentemente, cuando alguno o algunos de los ejidatarios o comuneros promueva el juicio de amparo en representación sustituta del Comité Particular Ejecutivo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el diverso 213, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 553/2004. Epifanio Laris Serna, por su propio derecho y como representante común de Apolonio Santana Laris y otros, quienes actúan en representación sustituta del grupo gestor para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominará "El Lavadero", Municipio de Villa Hidalgo, Estado de Jalisco. 15 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.